CODIGO DE COMERCIO
CAPITULO
III
De la
Contabilidad Mercantil
Artículo
33.- El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema
de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los
instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se
acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso
deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
A) Permitirá
identificar las operaciones individuales y sus características, así como
conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios
originales de las mismas.
B)
Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las
acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y
viceversa;
C) Permitirá la
preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del
negocio; D) Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos
estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;
E) Incluirá los
sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión
del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable
y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del
impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las
residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la
ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los
residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el
país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento
permanente.
III. Los
residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de
riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento
permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles
a éste.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento
permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o
totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales
independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las
sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas,
canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos
naturales.
Artículo 3o. No se considerará que constituye establecimiento
permanente:
I. La
utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o
exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.
II. La
conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al
residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos
bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.
III. La
utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías para el residente en el extranjero.
IV. La
utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades
de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el
extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de
investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de
otras actividades similares.
V. El depósito
fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén
general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al
país.
Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento
permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que
desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un
servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de
mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la
oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente
por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se
deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley,
según corresponda. También se consideran ingresos atribuibles a un
establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la
sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las
erogaciones incurridas para su obtención.
Artículo 5o. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación
sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el
país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de
las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las
obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante
legal. En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación
establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las
tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el
retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas
en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la
devolución por la diferencia que corresponda.
TÍTULO II
DE LAS
PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES
Articulo. 9 Determinación del Resultado Fiscal e Impuesto sobre la renta a cargo de las personas
morales. Se incorpora a la Ley la jurisprudencia de la Corte de que la base de PTU será la renta
gravable para ISR, hasta antes de la disminución de la misma PTU y la amortización de las pérdidas.
Se incorpora en este artículo eliminando el artículo especial que en la ley abrogada era el 16. El
último párrafo aclara que los ingresos exentos de los trabajadores que no sean deducibles en ISR
(Fr XXX Art. 28), sí lo serán para determinar la base de la PTU. Esta misma aclaración se hace para
la persona física actividad empresarial y profesional en el artículo 109
Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta,
aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.
§ Ser estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se
trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos
previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca
el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes
casos:
§ A la Federación, entidades
federativas o municipios, así como a sus organismos descentralizados que
tributen conforme al Título III de la presente Ley.
§ A las entidades a las que
se refiere el artículo 96 de esta Ley.
§ A las personas morales a
que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley.
§ A las personas morales a
las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y
que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley,
salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. Inciso reformado DOF 01-10-2007
§ A las asociaciones y
sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo
98 de esta Ley.
§ A programas de escuela
empresa.
El Servicio de Administración
Tributaria publicará en el Diario
Oficial de la Federación y dará a conocer en su página
electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los
incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes
señalados. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 Tratándose de donativos
otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que
sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de
inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como
a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale
el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no 32 onerosas ni
remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido
remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años
Artículo 25. Las acciones propiedad del contribuyente por las que
ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de
adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción
determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior
de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha
de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se
suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de
esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que
se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma
persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del
artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de
adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera
correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones
de la misma persona moral.Para los efectos del artículo 24 de esta Ley, se
considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las
sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por
acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada
accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y
como fecha de adquisición la del canje.
TITULO IV - DE LAS
PERSONAS FÍSICAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título,
las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en
efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título
señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de
cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las
personas físicas residentes en el extranjero que realicen
actividades empresariales o presten servicios personales independientes,
en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos
atribuibles a éste.Las personas físicas residentes en México están obligadas a
informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los
donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo
individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.Las personas físicas
residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de
los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de
las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior
al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el
que se obtengan.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1.
Están obligadas al pago del impuesto al valor
agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en
territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980)
I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios independientes.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen bienes o servicios.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980)
I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios independientes.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen bienes o servicios.
Artículo
3. La Federación, el Distrito Federal, los
Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y
asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera
otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos
federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se
refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado
y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley. La Federación, el
Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la
obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no
den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el
impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el
pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades
por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les
sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán
cumplir con los requisitos previstos en esta Ley. (Reformado mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 7 de junio de
2005) .
Artículo
4. El acreditamiento consiste en restar el
impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores
señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
Artículo
5. Para que sea acreditable el impuesto al
valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%.
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%.
II.
Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al
contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se
refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Adicionalmente, cuando se
trate de actividades de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal
del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la
declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como
de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el
pago de dicho impuesto.
III.
Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido
efectivamente pagado en el mes de que se trate;
IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013)
IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013)
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TITULO
PRIMERO Disposiciones Generales
CAPITULO
I
Artículo 1o.- Las personas físicas y
las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a
las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán
en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales
de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una
contribución a un gasto público específico. La Federación queda obligada a
pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente. Los
estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar
impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias
pertenecientes a dichos estados.
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en
impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y
derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las
contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y
morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la
misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de
este Artículo. II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones
establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el
cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social
o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad
social proporcionados por el mismo Estado.
Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que
percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las
contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este
Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de
éstos y participan de su naturaleza.
Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho
a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de
contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que
deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus
funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las
leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta
ajena. La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun
cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.
Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan
cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como
las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se
considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren
al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se
realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales
vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán
conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les
serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con
posterioridad.
Artículo 7o.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones
administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo
que en ellas se establezca una fecha posterior.
Artículo 8o.- Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y
territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva
situada fuera del mar territorial.
Artículo 9o.- Se consideran residentes
en territorio nacional: I. A las siguientes personas físicas: a) Las que hayan
establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se
trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes
en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses
vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales
está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera
de los siguientes supuestos: 1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que
obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en
México. 2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades
profesionales. b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado
o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre
en el extranjero.
Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose
de personas físicas: a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en
que se encuentre el principal asiento de sus negocios. b) Cuando no realicen
las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el
desempeño de sus actividades. c) Únicamente en los casos en que la persona
física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente
con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales
harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con
un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los
supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción. II. En el caso de
personas morales: a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se
encuentre la administración principal del negocio. b) Si se trata de
establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho
establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se
encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto
el que designen. Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio
fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un
lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo
precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio.
Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén
obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas: I.
Llevarán los sistemas y registros contables que señale el Reglamento de este
Código, las que deberán reunir los requisitos que establezca dicho Reglamento.
II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán, efectuarse
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las
actividades respectivas. III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal.
Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e
información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que
por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.
IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas,
productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá
en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por
concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así
como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales
inventarios.
V.
Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para
combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general.
Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir
comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán
reunir los requisitos que señala el Artículo 29- A de este Código. Las personas
que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante
respectivo.
Artículo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de este Código,
además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:
I.- Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y
clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de
contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en
los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los
comprobantes. II.- Contener impreso el número de folio. III.- Lugar y fecha de
expedición. IV.- Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a
favor de quien expida. V.- Cantidad y clase de mercancías o descripción del
servicio que amparen. VI. Valor unitario consignado en número e importe total
consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los
términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa
de impuesto, en su caso. VII.- Número y fecha del documento aduanero, así como
la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de
primera mano de mercancías de importación. VIII.- Fecha de impresión y datos de
identificación del impresor autorizado. IX. Tratándose de comprobantes que
amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho
ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.
Artículo 30.- Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla
en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de este Código a
disposición de las autoridades fiscales. Las personas que no estén obligadas a
llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las
autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
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